lunes, 27 de febrero de 2012

USO DE CÁMARA OCULTA EN PERIODISMO

Reproduzco un documento elaborado por el Despacho Beltrán Gambier Abogados sobre el uso de la cámara oculta en el periodismo, a propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional que establece doctrina sobre la legalidad o no de este proceder:

"Recientemente, y por primera vez, nuestro Tribunal Constitucional ha abordado las singularidades del uso de una cámara oculta como técnica habitual del denominado “periodismo de investigación”. Técnica ésta, que ha proliferado extraordinariamente en los últimos años acaparando programas que se dedican, en ocasiones con verdadero rigor y en otras muchas con un tan sólo pretendido, a dicha fórmula periodística que, por si fuera poco, ha cosechado notable éxito de audiencia. Un éxito que no se ha correspondido con el reconocimiento del mundo del periodismo, en el que se ha mantenido un acalorado debate, reabierto a raíz de esta sentencia, entre defensores y detractores de este periodismo de investigación oculta

El caso y la solución dada en las primeras instancias judiciales

Una periodista, haciéndose pasar por una cliente, acude a la consulta de una supuesta esteticista‐naturista con el objeto de hacer un reportaje sobre el intrusismo profesional. En su reportaje, la periodista hace uso del ardid para grabar la voz y la imagen de la esteticista por medio de una cámara oculta. Más tarde, este producto periodístico es cedido por la productora a una cadena de televisión que lo exhibe en un programa talk‐show.

La esteticista acudió a la jurisdicción civil al entender que sus derechos al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, se habían visto seriamente vulnerados. Sin embargo, tanto la primera instancia como la segunda, no consideraron que los referidos derechos hubieran sido violentados por el reportaje en cuestión (1).

Tuvo que ser el Tribunal Supremo el que, aún descartando la vulneración del derecho al honor, estimase, sin embargo, el motivo de casación basado en la infracción del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 CE) y en el derecho a la propia imagen basando fundamentalmente su decisión en la falta de consentimiento expreso de la afectada que en todo caso era exigible con arreglo al art. 2.2 en relación con el art. 7.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

El Tribunal Supremo reconoce la veracidad de la información y la existencia del interés general en informar sobre los riesgos del intrusismo profesional, pero no admite que en el caso concreto las circunstancias que concurrían fueran de suficiente entidad para anular el derecho a la intimidad frente a la libertad de información, o que el método utilizado (el de la cámara oculta) fuera imprescindible para descubrir la verdad pudiendo haber recurrido, por ejemplo, a las entrevistas a sus clientes. Pero en todo caso, insistió en que al no existir dicho consentimiento, la intromisión fue ilegítima, tanto por la grabación de la actuación de la actora en su consulta, como por su emisión televisiva.

La sentencia del Tribunal Constitucional

En cuanto al interés general del reportaje la sentencia del Tribunal Constitucional expresa que los términos en que se obtuvo y registró, mediante el uso de una cámara oculta, constituyen en todo caso una ilegítima intromisión en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen.

Aunque la consulta tuviera el carácter accesible al público de la parte de la vivienda dedicada a la consulta, lo cierto es que el ámbito del derecho a la intimidad constitucionalmente protegido también existe en relaciones de naturaleza profesional, que es donde se desarrolla la relación entre periodista y profesional. Por lo que hubo una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Y en cuanto al derecho a la propia imagen, la persona grabada subrepticiamente fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona.

Añade que el método utilizado para obtener la captación intrusiva ‐la llamada cámara oculta– en absoluto fuese necesario ni adecuado para el objetivo de la averiguación de la actividad desarrollada, para lo que hubiera bastado con realizar entrevistas a sus clientes. Y esto último en cualquier caso porque, tuviese o no relevancia pública lo investigado por el periodista, lo que está constitucionalmente prohibido es justamente la utilización del método mismo (cámara oculta) por todas las razones anteriores.

Como conclusión, el TC por fin ha puesto coto a una práctica que se estaba extendiendo peligrosamente entre diversos medios, en ocasiones con muy pocos escrúpulos, donde al amparo del derecho a la información, y esgrimiendo un interés general a la divulgación de hechos noticiables de especial sensibilidad para el público, se vulneraba hasta límites inadmisibles la libertad de los ciudadanos. No obstante, esta restricción aclarada por el TC a la técnica de la cámara oculta, entendemos, no sería de aplicación en aquellos casos en los que no ocasionase una intromisión ilegítima que pudiera vulnerar el derecho a la intimidad y a la propia imagen. De acuerdo con la doctrina sentada en dicha Sentencia por el TC, no tendría lugar cuando:

-Primero, se cumpliesen los requisitos de veracidad e interés general de la noticia.

-Segundo, no tuviese lugar en un ámbito privado (tanto personal‐familiar como profesional) o de tener lugar en éste, hubiera una proporcionalidad del medio utilizado y la trascendencia de la noticia, y la agresión producida. Para ello, habrá que considerar diversos parámetros, como el criterio de la expectativa razonable aplicable a cualquier persona en una situación similar a no ser escuchado y/o observado, la posibilidad de recurrir a otro medios distintos que no ocasionen dicha intromisión, etc.

-Tercero, que se permitiese al afectado dar su consentimiento al uso de su imagen y voz.

-Cuarto, que el fin sea el de tratar una noticia sobre un tema de interés general, y no el de centrar la noticia exclusivamente en una persona, perfectamente identificable, obteniendo el contenido del reportaje exclusivamente de una intromisión oculta obtenida mediante una cámara oculta.

Si se cumpliesen estos requisitos, por ejemplo, con una grabación obtenida en un medio realmente público, dentro de un reportaje global, de interés general y referente a información veraz, la cámara oculta podrá seguir cumpliendo su trabajo.

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(1) Tanto la sentencia de instancia, como en la apelación, desestimó la demanda de la persona afectada, defendiéndose en sus respectivas sentencias la tesis de que el sistema de cámara oculta se enmarca en el llamado periodismo de investigación, donde la simulación, la ocultación de la cámara y la no revelación de la identidad del periodista son sus elementos característicos. Asimismo, las manifestaciones realizadas en el programa de emisión no suponían infracción de derecho alguna, ya que se divulgaron datos ciertos y objetivos con una finalidad puramente informativa. En definitiva, se concluyó que el reportaje objeto de recurso reunía todos los requisitos necesarios (veracidad, objetividad, interés general y propósito esencialmente informativo) que permitían considerar que el informante había procedido dentro del ámbito protegido constitucionalmente sin atentar contra ningún derecho constitucionalmente amparado.

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